CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, deberes, derechos y garantías que en materia cultural, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomentar y garantizar el ejercicio de los poderes creadores del pueblo venezolano, por la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la diversidad e interculturalidad, de acuerdo a los principios de igualdad e identidad nacional.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta ley regirá a las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas o privadas, el poder popular, organizaciones, agrupaciones, gremios, sociedades y demás sectores sociales del quehacer cultural en sus diversas manifestaciones de la República Bolivariana de Venezuela.
Cultura venezolana
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, la cultura venezolana es multiétnica, pluricultural, diversa, intercultural, dinámica e indisolublemente latinoamericana y caribeña, es toda manifestación de creatividad, invención, preservación, conservación y expresión de los seres humanos, en función del bienestar individual y colectivo, y del conocimiento histórico social producto del desarrollo de los pueblos.
De la Igualdad de las culturas
Artículo 4. Es deber del Estado y de los particulares el fomento y difusión del diálogo intercultural, para ello, todas las culturas constitutivas de la venezolanidad serán especialmente protegidas y promovidas, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
Principios Rectores
Artículo 5. Las políticas culturales deben regirse por los principios siguientes: multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad, dentro de un marco de libertad, democracia, humanismo, justicia social, solidaridad, soberanía, responsabilidad social, participación, reconocimiento de las tradiciones, autonomía funcional de la administración cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos humanos, a los valores éticos y morales, y consolidación de la unión latinoamericana y caribeña fundamentada en el pensamiento del Libertador Simón Bolívar.
Cumplimiento de la ley
Artículo 6. Los entes y órganos de la administración pública nacional, estadal, distrital, municipal, comunales y misiones, en estrecha relación y participación protagónica de las ciudadanas y ciudadanos, el poder popular, la familia, el sistema educativo y las trabajadoras y trabajadores socio-culturales velarán por el cumplimiento de esta ley.
Defensa de los valores
Artículo 7. El Estado, en corresponsabilidad con el poder popular y demás sujetos sociales; la familia, el sistema educativo, trabajadoras y trabajadores socioculturales, deben promover, fortalecer y defender el conocimiento y la comprensión de los valores éticos y estéticos que conforman la cultura venezolana.
La cultura como interés público
Artículo 8. Se considera de interés público la defensa de los valores culturales del pueblo venezolano, su patrimonio cultural, su identidad y soberanía, reconociendo su relación creadora con la cultura latinoamericana, caribeña y universal. Se declaran áreas prioritarias su estudio, protección y divulgación.
Derechos culturales
Artículo 9. Toda persona en la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creativas, a la producción y divulgación de la obra humanística, científica y tecnológica, acceso universal a la información, bienes y servicios culturales. El Estado tiene la obligación de crear planes y programas específicos para el ejercicio de estos derechos, bajo los principios de inclusión, la democracia participativa y la justicia social
Promoción y fomento de publicaciones
Artículo 10. El Estado, garantizará los recursos necesarios a fin de desarrollar una política de publicaciones de las obras creativas, científicas, tecnológicas y humanísticas producidas en el país, o en cualquier otra nación, que contribuyan al fortalecimiento del acervo cultural nacional, latinoamericano, caribeño y universal con prioridad en los idiomas castellano, indígenas y afrodescendiente.
Uso oficial de los Idiomas castellano, indígenas y afrodescendientes
Artículo 11. Es prioritario para consolidar la cultura, que el Estado junto a la familia, el sistema educativo, la comunidad, trabajadoras y trabajadores socio-culturales, los sujetos sociales y el poder popular, promueva la enseñanza y aprendizaje de los idiomas castellano, indígenas y afrodescendientes; que garanticen su empleo oficial como patrimonio cultural de la nación y de la humanidad, así como su aplicación a las expresiones culturales, a los modos de vida y actividades de las venezolanas y los venezolanos.
Del Fomento de las diversas manifestaciones culturales
Artículo 12. La diversidad de las expresiones y manifestaciones culturales del pueblo venezolano debe respetarse en condiciones de igualdad, fomentando a nivel nacional e internacional su desarrollo sin perjuicio de los principios rectores presentes en esta Ley.
Culturas populares constitutivas de la venezolanidad
Artículo 13. El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de las culturas populares constitutivas de la Venezolanidad a través de los planes de desarrollo cultural mediante proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar la capacidad creativa y crítica de las creadoras, creadores, trabajadoras y trabajadores culturales.
Cultura y educación
Artículo 14. La educación como proceso de formación, creación, promoción y difusión de la cultura, debe garantizar la enseñanza y aprendizaje de los valores y manifestaciones culturales nacionales, de manera prioritaria, así como de las culturas latinoamericanas y caribeñas. Este proceso de enseñanza y aprendizaje en el sistema educativo venezolano, se integrará coordinadamente como parte del hecho cultural de acuerdo a lo siguiente:
- El órgano rector con competencia en cultura conjuntamente con los órganos rectores con competencia en educación, instrumentarán programas de formación en: historia indoamericana, afroamericana, colonial, republicana, en los contextos local, regional, nacional, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico y mundial. También en geografía, educación estética, música, danza, cine, televisión, fotografía, literatura, canto, teatro, artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales propias a fin de promover y enriquecer los valores identitarios y universales, como vías para fortalecer la autodeterminación y la soberanía nacional.
- El órgano rector con competencia en cultura en coordinación con los órganos rectores con competencia en educación debe crear , dotar y actualizar las redes de bibliotecas escolares, destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las artes escénicas, visuales, auditivas y otras áreas representativas de la cultura.
- El órgano rector con competencia en cultural y los órganos rectores con competencia en educación deben crear, diseñar e impartir programas de formación permanente dirigidos a los educadores, a los fines de consolidar los objetivos enunciados en la presente Ley.
- El órgano rector con competencia en cultura y los órganos con competencia en educación deben crear, diseñar y formular los instrumentos, programas y recursos didácticos destinados a la formación de los educadores.
- El órgano rector con competencia en cultura y los órganos rectores con competencia en educación, deben promover y fomentar en el proceso educativo, nuestras expresiones culturales, los juegos infantiles y juveniles, tradicionales e innovadores, propios de nuestra diversidad cultural, nacional, latinoamericana y caribeña, con miras a la formación integral de los estudiantes y educadores, haciendo especial énfasis en la defensa de los ecosistemas y su biodiversidad, la preservación del ambiente y la etnociencia de los pueblos del mundo.
- El Estado garantiza el acceso gratuito de los niños, niñas, adolescentes, adulto mayor, personas con discapacidad y personas privadas de libertad a los bienes y servicios culturales públicos, y promoverá su participación en el quehacer cultural de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Los textos escolares y otras fuentes de documentación pedagógica, deben contener los valores culturales propios de la identidad local, regional y nacional, latinoamericana, caribeña y universal, atendiendo los principios contenidos en esta Ley.
- El órgano rector con competencia en cultura, conjuntamente con los órganos rectores con competencia en educación, promoverá: la investigación, rescate, divulgación y preservación de las expresiones musicales populares y académicas latinoamericanas, caribeñas y universales.
CAPÍTULO II
DE LAS CULTURAS QUE CONFORMAN LA IDENTIDAD VENEZOLANA
Defensa de la identidad cultural
Artículo 15. El órgano rector con competencia en cultura, conjuntamente con la participación protagónica del poder popular y los sectores sociales expresados en el artículo 2 de la presente Ley, tienen el deber de proteger, preservar, defender y garantizar la identidad cultural de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales y regionales.
Inviolabilidad de la identidad cultural
Artículo 16. Los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias locales y regionales, no estarán subordinados a la acción unilateral de los individuos, agrupaciones e instituciones. El Estado, debe velar para que no sean violentadas o debilitadas desde afuera sus identidades culturales, modos de vida, organizaciones socio-económicas, formas de utilización del hábitat, ambiente, sus idiomas, discursos y otras especificidades históricamente consolidadas.
Organizaciones autogestionarias político sociales
Artículo 17. El Estado, a través del órgano rector y entes con competencia en cultura, deben estimular la creación de organizaciones autogestionarias de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales, regionales y nacionales, para que asuman la protección de sus culturas, hábitat, ambiente, idiomas, discursos, artesanía, coreografía, música, juegos, y medicina de origen tradicional, creencias mítico-religiosas, literatura oral y escrita, gastronomía y otras manifestaciones culturales ancestrales.
Preservación de la integridad cultural de los pueblos indígenas y afrodescendientes.
Artículo 18. De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de preservar la integridad cultural de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales, regionales y nacionales, el aprovechamiento de los recursos naturales, formulación de proyectos y programas de desarrollo sostenible en sus hábitat y ecosistemas, estarán sujetos a consulta y aprobación previa, seguimiento y evaluación permanente por parte de las comunidades respectivas y al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA DIVERSIDAD CULTURAL
Del deber del Estado hacia la diversidad de culturas y la identidad nacional
Artículo 19. La diversidad cultural como rasgo esencial de la sociedad venezolana, enriquece las capacidades y valores superiores de nuestras ciudadanas y ciudadanos a la vez que fortalece la identidad nacional, constituyéndose en un principio insustituible para el desarrollo sustentable del país en beneficio de las generaciones actuales y futuras. El Estado con la participación corresponsable del sector privado, Consejos del Poder Popular y demás Organizaciones Sociales de Base, debe fomentar la valoración, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales constitutivas de la venezolanidad, ya que en ellas se expresan identidades comunitarias, locales y regionales que nutren en originalidad y pluralidad un rico mosaico cultural.
De la igualdad de las culturas
Artículo 20. Bajo el principio de igualdad de las culturas, el Estado debe establecer y promover políticas de interculturalidad, fundamentadas en programas, planes y proyectos institucionales que fomente la sensibilidad ciudadana, el diálogo intercultural y generé expresiones culturales compartidas a partir de la presencia, vitalidad, interacción equitativa y respeto mutuo de las diversas culturas presentes en el territorio nacional.
Prioridades para la actuación del Estado
Artículo 21. El Estado, atenderá las situaciones y necesidades de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias, locales, regionales y nacionales comunidades tradicionalmente discriminadas, cultores, cultoras y demás personas que participan en el proceso creativo. También, establecerá medidas urgentes de protección a la diversidad lingüística y a las expresiones de la diversidad cultural tradicional en riesgo de extinción, o bajo graves amenazas de menoscabo.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo: 22. A los efectos de esta Ley, el Patrimonio Cultural de la Nación es el conjunto de bienes singulares, materiales e inmateriales, resultado de un proceso histórico compartido por todos sus herederos. Es decir, las formas culturales que la sociedad ha creado, transformado y reutilizado, ubicadas en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Se incluyen los bienes que encontrándose fuera del territorio están vinculados con la identidad venezolana.
Patrimonio Cultural Subacuático
Artículo: 23. Los bienes culturales que se encuentren sumergidos en áreas acuáticas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado venezolano son patrimonio cultural de la nación, conforme al derecho internacional publico. El Estado velará por la preservación de los vestigios de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que estén o hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, con el objeto de garantizar y fortalecer la protección y preservación del patrimonio cultural subacuático; el Estado protegerá el patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas las medidas razonables para asegurar cualquier peligro inmediato, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra causa, en los espacios bajo soberanía o jurisdicción marítima conforme al derecho internacional. Cuando sea pertinente, el Estado podrá aplicar estos criterios y medidas a los espacios acuáticos continentales.
Interés Público del patrimonio cultural
Artículo 24. Se declara de interés público el patrimonio cultural de la Nación. El Estado garantiza el acceso a todas las ciudadanas y ciudadanos, venezolanas y venezolanos, extranjeras y extranjeros, sin discriminación alguna.
Políticas de Estado
Artículo 25. Las políticas públicas del Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación, tienen como objetivo principal la identificación, inventario, investigación, valoración, conservación, restauración, preservación, salvaguarda, rescate, revitalización, incremento, divulgación, repatriación, socialización y la protección frente a los intereses de diferentes índoles que amenacen su existencia.
Repatriación de bienes del patrimonio cultural
Artículo 26. El Estado venezolano, mediante el órgano rector en cultura formulará y aplicará las políticas de repatriación de bienes y valores patrimoniales de la nación que por cualquier motivo se encontraren fuera del territorio nacional.
De la obra cultural
Articulo 27. El Estado, a través del órgano y los entes rectores con competencia en cultura, podrá declarar la obra cultural tangible e intangible, de una creadora o un creador venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a la importancia y reconocimiento colectivo de su obra. El Estado, tendrá la facultad y compromiso de difundirla para su conocimiento, con los incentivos especiales a que diera lugar esta distinción, sin menoscabo de la aplicación de los derechos de autor que correspondan. Es un derecho inherente al pueblo venezolano, el libre disfrute de la valiosa obra en cuestión, por tanto, cualquier obstáculo a su difusión, será sancionado según las leyes que regulan la materia.
Patrimonio cultural viviente
Artículo 28. El Estado mediante el órgano rector en materia cultural, podrá declara patrimonio cultural viviente a toda creadora, creador o manifestación cultural colectiva que constituya parte fundamental de la memoria histórica del país, entendida como poseedores, portadores y transmisores de saberes populares, representativas representativos de la identidad venezolana.
Corresponsabilidad
Artículo 29. El órgano rector y los entes con competencia en cultura, con la participación protagónica de la familia, el sistema educativo, las trabajadoras y los trabajadores socio-culturales, los sujetos sociales y el poder popular son responsables de la identificación, preservación, rehabilitación, salvaguarda y consolidación del patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela. Los estados, los distritos y los municipios deben contar con un servicio de conservación, protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural estadal y local dentro del ámbito territorial de su competencia y coadyuvar en la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación.
CAPÍTULO V
DE LA POLÍTICA CULTURAL PÚBLICA
Gestión cultural pública
Artículo 30. La Gestión cultural pública se regirá por las siguientes disposiciones:
- Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos legales, el carácter de inversión pública social y deben ser administrados con criterios económicos, eficacia, equidad, objetividad, imparcialidad, participativos, accesibilidad, uniformidad, buena fe, transparencia, celeridad, eficiencia, responsabilidad, honestidad y rendición de cuentas.
- Los recursos financieros otorgados por el Estado a través del presupuesto anual, serán destinados prioritariamente a la formación, investigación, promoción, preservación y difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana.
- Se crearan incentivos económicos u otros, requeridos para el estímulo y fomento de la cultura, individual, colectiva e institucional, en toda su diversidad y articulación intercultural.
- Los planes de desarrollo urbano, rural y local así como los proyectos urbanísticos aprobados a partir de la vigencia de esta ley, deberán incorporar la infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades culturales que respondan a los requerimientos de la comunidad bajo la corresponsabilidad de los órganos, entes públicos y el poder popular involucrados.
- Las instituciones públicas deberán facilitar a las trabajadoras y trabajadores culturales los espacios y el apoyo logístico adecuado para la realización de sus actividades con frecuencia mínima semanal y en horario previamente acordado.
- Las instituciones culturales que reciban financiamiento del Estado venezolano, deben rendir cuenta de estos recursos al órgano y entes competentes en cultura: así como también al poder popular, mediante la contraloría social.
- Las instituciones y entes culturales del Estado, están en el deber de facilitar sus espacios e instalaciones, sin costo alguno, a los demás órganos y entes del Estado, previa coordinación con las autoridades competentes, a fin de promover y desarrollar las políticas culturales.
- Las instituciones privadas que reciban financiamiento del Estado venezolano para la difusión y promoción de la cultura, deben facilitar espacios en sus instalaciones a las cultoras y cultores populares, así como, a las comunidades para que realicen sus actividades culturales.
- Fomentar y promover la cooperación cultural internacional mediante la celebración y cumplimiento de acuerdos bilaterales y multilaterales entre Estados extranjeros y organizaciones culturales y educativas.
- El Estado garantizará los recursos financieros especiales para salvaguardar las culturas, idiomas, creaciones y manifestaciones culturales en evidente situación de menoscabo y vulnerabilidad.
- El Estado establece las misiones culturales como vía para lograr la profundización del desarrollo de la nación.
Promoción, estudio e investigación cultural
Artículo 31. El Estado debe promover y desarrollar, con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular; la investigación de los procesos culturales en las siguientes áreas:
- La investigación de los procesos culturales endógenos aplicando las metodologías y las metodologías y técnicas adecuadas.
- Historia cultural local, regional y nacional en tradiciones, patrimonio, imaginario colectivo, saberes populares y otras manifestaciones.
- La transformación y consolidación de los procesos socioculturales.
- Promover y apoyar a los Consejos Comunales y Comunas en proyectos de infraestructura y dotación de la red de bibliotecas públicas y módulos culturales para actividades tales como: conferencias, recitales poéticos, obras de teatro, títeres, danzas, conciertos y otras programaciones culturales.
- Garantizar la distribución gratuita en todas las comunidades de material bibliográfico; libros, revistas, folletos, periódicos, discos, videos y otras publicaciones, para impulsar los planes de lectura, estudio e investigación.
De la programación cultural para la ciudadanía
Artículo 32. El Estado venezolano con la participación protagónica y corresponsable de la familia y el poder popular a los fines de asegurar la difusión cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que norma las comunicaciones, velará que la programación cultural para la ciudadanía, se desarrolle mediante formas de cooperación con los medios de comunicación social y de acuerdo a las siguientes disposiciones:
- Los medios de comunicación e información social deben transmitir la programación de contenidos culturales donde se preserve el acervo cultural venezolano.
- Las autoras, autores, creadoras, creadores, productoras y productores de programas culturales, educativos, musicales, infantiles, telenovelas, películas, videos y otros con nuevas tecnologías, deben traducir los, contenidos al lenguaje de señas y articular tiempos y lugares a las expresiones de la cultura venezolana.
3. El Estado venezolano con la participación corresponsable de la familia, el poder popular y como garante de la paz y la formación de niñas, niños y jóvenes, debe erradicar la propaganda de guerra, odio y pornografía de los juegos interactivos, videos juegos y otras tecnologías; trátese de violencia, agresión física, uso indebido de armas de fuego y otras acciones que atenten contra la integridad y dignidad del ser humano y su hábitat.
4. El Estado venezolano mediante el órgano rector con competencia en cultura conjuntamente con el órgano rector en comunicaciones ejercerá acciones a favor de la dignidad e integridad de las venezolanas y venezolanos contra los medios de comunicación e información y las nuevas tecnologías que trasmitan programación con las características expresadas en el numeral 3 del presente artículo.
Deber de los medios de comunicación e información
Artículo 33. Los medios de comunicación e información públicos y privados ofrecerán espacios adecuados en los horarios todo usuario de la programación diaria, de conformidad con la ley que rige la materia, para la emisión, recepción y circulación de la información cultural nacional, en todo su despliegue pluricultural, intercultural y plurilingüe, y en especial de los valores de las tradiciones constitutivas de la venezolanidad y la obra de cultoras, cultores, artistas, escritoras, escritores, compositoras, compositores, cineastas, científicas, científicos y demás creadoras y creadores del país. Los medios de comunicación impresos e interactivos consagrarán igualmente espacios similares a este propósito.
Promoción y difusión de la cultura venezolana
Artículo 34. El Estado, mediante el órgano rector con competencia en cultura con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, debe diseñar y ejecutar anualmente políticas culturales orientadas a la promoción y difusión de las diversas manifestaciones culturales venezolanas dentro del país y en el exterior, en correspondencia con el Plan Económico y Social de la Nación.
CAPÍTULO VI
DEL ÓRGANO RECTOR Y ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN
Rectoría de la gestión cultural
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, mediante el órgano rector con competencia en cultura, y con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, ejercerá la rectoría de la gestión cultural y tendrá a su cargo la creación, diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales.
Sistema Nacional de cultura
Artículo 36. El órgano rector con competencia en cultura, con la participación protagónica de los sujetos sociales y el poder popular, creará las bases para la construcción del Sistema Nacional de Cultura, su organización y administración, bajo el principio de autonomía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contraloría social
Artículo 37. El Estado en corresponsalidad con el poder popular, ejercerá la contraloría social, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO VII
DEL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y ENDÓGENA DE LA CULTURA
La cultura como eje del desarrollo sostenible
Artículo 38. El Estado venezolano mediante el órgano rector en cultura en corresponsabilidad con los sujetos sociales, el poder popular, familia, sistema educativo, trabajadoras y trabajadores culturales, debe formular, planificar, ejecutar y evaluar las políticas necesarias para el desarrollo de la economía social endógena y sostenible de la cultura.
Importancia de la cultura para el desarrollo de la nación
Artículo 39. El Estado debe incluir, con carácter prioritario y estratégico, las políticas culturales en los Planes de Desarrollo de la Nación.
Inversión prioritaria
Artículo 40. El Estado, en el ejercicio de sus funciones, invertirá y garantizará de manera prioritaria y progresiva los recursos financieros y logísticos necesarios para la consolidación, conservación y difusión de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, a fin de lograr el cumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Ley.
Apoyo a la actividad social cultural
Artículo 41. El Estado debe promover, proteger y apoyar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen la actividad social de la cultura, de acuerdo a los principios rectores de esta Ley.
Reconocimiento a la trayectoria del artista nacional
Articulo 42. El Estado venezolano, mediante el órgano rector con competencia en Cultura, velará por el respeto y la igualdad de acuerdo con la formación y trayectoria del artista nacional. Bajo ninguna circunstancia, quedará desmejorada la condición laboral y económica del artista novel nacional en contraposición al foráneo, o nacional de reconocida trayectoria. A tales efectos, con la participación de las artistas y los artistas, se reglamentará esta materia.
Estímulo a las capacidades creadoras
Artículo 43. El Estado por intermedio del órgano con competencia en cultura debe fomentar, estimular y destinar los recursos financieros y de otra índole necesarios y suficientes para crear las condiciones que permitan desarrollar y consolidar las capacidades creadoras del pueblo, reconociendo y propiciando el diálogo intercultural, la diversidad, la participación, el libre pensamiento, la dignidad humana y el pluralismo.
Política económica tributaria
Artículo 44. El Estado venezolano debe fomentar, promover, proteger y defender el desarrollo de la economía social cultural mediante las siguientes disposiciones:
- El diseño de políticas económicas destinadas a privilegiar la producción, distribución, comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales en corresponsabilidad con los principios del modelo de economía productiva socialista.
- La aplicación de políticas tributarias o fiscales destinadas a estimular las inversiones pública y privada en la producción de bienes, actividades y servicios culturales, estarán en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Tributario, de las leyes especiales que regulan la materia y las orientaciones de la autoridad en administración tributaria
3. La creación de fondos de financiamiento especial con el aporte de los sectores público y privado, destinados a la economía social endógena de la cultura y a la formación, capacitación y desarrollo del talento humano
Exoneración de impuestos a las actividades culturales
Articulo 45. El Ejecutivo Nacional oída la opinión de las autoridades en Cultura y Administración Tributaria, podrá exonerar el pago de impuestos que cause la importación de obras y bienes, con el objeto de promover, difundir, apoyar, enriquecer el patrimonio cultural de la nación. Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles exigidos, a fin de lograr el cumplimiento de la política fiscal en el orden sectorial.
CAPÍTULO VIII
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES CULTURALES
Protección social de las trabajadoras y los trabajadores de la cultura
Artículo 46. El Estado debe asegurar la protección social de las trabajadoras y trabajadores culturales, mediante el Sistema Nacional de Seguridad Social; deberá incluirlos como beneficiarias y beneficiarios de las políticas y programas sociales del gobierno, con el fin de garantizarles la asistencia eficiente y oportuna en resguardo de su bienestar, conforme a la ley que rige la materia. El deber de asegurar y brindar protección social a las trabajadoras y trabajadores culturales, es de obligatorio cumplimiento del sector privado.
Previsión Social
Artículo 47. Se crea el Fondo de Previsión y Protección Social de las trabajadoras y los trabajadores culturales con patrimonio propio. Este fondo estará adscrito y reglamentado por el órgano rector con competencia en cultura, para determinar su misión, organización y funcionamiento.
Subvenciones y créditos
Artículo 48. El Estado, mediante el órgano rector con competencia en cultura, creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional de las creadoras y creadores culturales, en las diversas áreas de la actividad cultural. A tal efecto, previa presentación de proyecto y análisis socioeconómico se facilitará el otorgamiento de subvenciones y créditos que potencien las capacidades de las creadoras y los creadores.
Programas de incentivos permanentes
Artículo 49 El Estado debe establecer programas sociales dirigidos a las trabajadoras y trabajadores culturales tales como: becas, bolsas de trabajo, premios anuales, reconocimientos, concursos, festivales y otros beneficios.
CAPÍTULO IX
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA AUTORA Y EL AUTOR INDIVIDUAL Y COLECTIVO
Garantía de derecho individual y colectivo
Artículo 50. El Estado reconocerá y garantizará el derecho individual y colectivo intelectual de las autoras y autores sobre sus obras creativas en sus diversas expresiones, así como los demás derechos, garantías y deberes previstos en las la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.
Servicios regístrales
Artículo 51. El Estado debe garantizar la organización y prestación de servicios regístrales de carácter declarativo, que tengan por objeto perpetuar la memoria histórica de la nación; así como otorgar certeza jurídica de la existencia de la obra o de un saber colectivo, su interpretación, ejecución y producción conforme a las leyes especiales que rigen la materia.
CAPÍTULO X
ZONAS DE INTERÉS CULTURAL
Establecimiento de las zonas de interés cultural
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional conjuntamente con la participación activa y protagónica de las comunidades involucradas podrán establecer las zonas de interés cultural, con el objeto de preservar el acervo cultural de una determinada localidad, municipio (dos o más), estados o partes de ellos, cuyas condiciones geográficas, formas de vida de sus pobladores, cosmovisión, usos, costumbres, actividad creadora, conocimientos y saberes, organización socioeconómica y política es patrimonio cultural local, de significativo aporte a la cultura nacional y universal. Las zonas de interés cultural pueden crearse con criterio de mancomunidad entre localidades, para fortalecer la interacción humano-social comunitaria y reconocernos en la diversidad, la interculturalidad y praxis de la unidad nacional.
Reconocimiento de las zonas de interés cultura
Artículo: 53. El reconocimiento de las zonas de interés cultural tiene por objeto:
- Conservar el acervo cultural de una zona cuyo hábitat, cosmovisión, manifestaciones tradicionales, conocimientos y saberes que representen rasgos autóctonos, ancestrales, distintivos de la venezolanidad y del patrimonio cultural de la nación.
- Consolidar y promover la producción sociocultural de bienes y servicios originarios de las respectivas comunidades inmersas en las zonas de interés cultural para la nación.
- Fomentar acciones tendentes a defender y preservar los valores culturales locales y de la nación.
- Establecer regulaciones jurídicas especiales destinadas a fortalecer y respaldar las zonas de interés cultural.
Protección de las zonas interés cultural
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional con la participación corresponsable del poder popular, deben proteger y defender las Zonas de interés Cultural, como espacios integrales que no sean penetrados por practicas hegemónicas que afectan la memoria histórica y con ello sembrar el desarraigo cultural que cercenan y destruyen los elementos constitutivos de su identidad, modo de vida y producción cultural local.
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSA, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA Y CULTURAS POPULARES CONSTITUTIVAS DE LA VENEZOLANIDAD
Defensa de la artesanía venezolana
Artículo: 55. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el objeto de proteger a la artesanía como elemento constitutivo fundamental del acervo cultural de la nación, se crea el Instituto de la artesana y artesano con patrimonio y personalidad jurídica propio, el cual se regirá por la ley correspondiente.
Sobre el fomento y protección de las culturas populares
Articulo 56. El Estado fomentará y protegerá las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, la creación y ubicación del medio ambiente favorable para su optimo desenvolvimiento, la investigación, comercialización, los incentivos para la producción, la animación sociocultural y la defensa del patrimonio derivado de esas actividades, la defensa del ecosistema y preservación del ambiente.
Del Instituto de las Culturas Populares
Artículo 57. El Estado protegerá, fomentará y preservará las Culturas Populares constitutivas de la venezolanidad, las cuales son tradicionales y contemporáneas, tangibles e intangibles, se creará el Instituto de las Culturas Populares que atenderá todo lo relacionado con su desarrollo y se regirá por una Ley especial.
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES
Del daño al patrimonio cultural
Artículo 58. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ocasionen daño al Patrimonio Cultural tangible e intangible de la nación, serán sancionadas moralmente, sin excepción de las sanciones administrativas, civiles y penales a que diera lugar, de conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia y en el reglamento de la Ley Orgánica de Cultura.
De la gestión cultural pública
Artículo 59. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo Nº 32 de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas, civiles, penales y morales. Lo recaudado por la aplicación de sanciones pecuniarias, formará parte del patrimonio activo del Fondo de Financiamiento de Previsión y Protección Social previsto en esta Ley.
De la trayectoria del artista nacional
Artículo 60. La empresa pública o privada que incumpla lo expresado en el artículo Nº 42de esta Ley, deberá indemnizar al artista nacional con el equivalente al 100% del pago efectuado al artista foráneo.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ejecutivo Nacional a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los reglamentos que la complemente y desarrolle.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Para aplicar las sanciones que diera lugar la violación de la Ley Orgánica de Cultura se activará los mecanismos de participación protagónica del pueblo, a través de los Consejos Comunales y los Consejos del Poder Popular, los cuales deben elaborar un Código de ética en defensa de los Valores Culturales de su comunidad sin menoscabo del proceso de mancomunidad
SEGUNDA: La ley especial regulará lo relativo a los incentivos y estímulos de todas aquellas personas e instituciones que promuevan y apoyen actividades relacionadas con la cultura.
TERCERA: El Ejecutivo Nacional debe elaborar con carácter de urgencia una normativa que regulará lo relativo a las manifestaciones y expresiones culturales y lingüísticas tangibles e intangibles en peligro de extinción o deterioro reversible.
CUARTO: Una Ley especial regulará lo relativo a las Zonas de Interés Cultural
QUINTO: La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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